Embargos AFIP: Procedimiento para contribuyentes o responsables que puedan formalizar transferencia a cuentas recaudadoras

Abr 5, 2018

Se establece procedimiento para que los contribuyentes o responsables puedan formalizar la transferencia de los fondos embargados a las cuentas recaudadoras de AFIP hasta tanto se implemente el mecanismos mediante sistemas bancarios y electrónicos.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 91/2018

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018

VISTO la Actuación SIGEA N° 13599-14-2017 del Registro de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece el procedimiento para el cobro judicial -mediante la vía de la ejecución fiscal- de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación o percepción se encuentra a cargo de este Organismo.

Que la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al juicio de ejecución fiscal, previendo -entre otras cuestiones- que el contribuyente o responsable pueda ofrecer en pago las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada y facultando a esta Administración Federal a disponer el procedimiento pertinente.

Que dicha modificación pretende otorgar mayor celeridad y sencillez al referido proceso ejecutivo, agilizando la gestión para que los contribuyentes cancelen sus deudas con los montos ya embargados judicialmente.

Que lo expuesto implica la simplificación de los procesos judiciales y una reducción en la carga de trabajo de los tribunales, las que redundan en beneficio de los administrados.

Que en virtud de ello, resulta oportuno establecer el procedimiento para que los contribuyentes o responsables puedan formalizar la transferencia de los fondos embargados a las cuentas recaudadoras de esta Administración Federal, conforme a lo contemplado en el párrafo décimo primero del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que si bien el décimo segundo párrafo del mencionado Artículo 92 dispone que el procedimiento que se establece por la presente podrá ser implementado mediante sistemas informáticos que permitan a los contribuyentes y responsables ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la liquidación practicada y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco, hasta tanto se implementen dichos procedimientos resulta necesario habilitar la modalidad presencial ante el mencionado funcionario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 9° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- En el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal los representantes del Fisco solicitarán que en el primer proveído se ordene:

  1. a) La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir, atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con más el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicha suma, fijado legalmente para responder por intereses y costas.
  2. b) En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
  3. c) La autorización al representante del Fisco para que proceda a levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en el décimo párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- En el mismo escrito se hará saber al tribunal que para el caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y valores trabado por orden judicial, la Administración Federal por intermedio del representante del Fisco procederá a requerir a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de fondos a las cuentas recaudadoras del Organismo, conforme a lo previsto en el párrafo decimoprimero del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los contribuyentes podrán presentarse en la Agencia correspondiente y solicitar la liquidación administrativa de la deuda, manifestando su voluntad de poner a disposición del Fisco el importe que resulte de dicha liquidación. En tal presentación el contribuyente deberá además allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, renunciando a interponer excepciones en la ejecución y a todo reclamo de repetición o acción judicial posterior por los conceptos y montos reclamados.

ARTÍCULO 4°.- Una vez efectuado el ofrecimiento del contribuyente, el representante del Fisco deberá practicar en el plazo de UN (1) día hábil la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados hasta los CINCO (5) días hábiles posteriores a la toma de conocimiento del pedido. Dicha liquidación administrativa será notificada al contribuyente en su domicilio fiscal electrónico, quien tendrá DOS (2) días hábiles para prestar su conformidad en forma personal o por apoderado ante la Agencia donde inició el trámite. Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a formularlo con posterioridad.

ARTÍCULO 5°.- Obtenida la conformidad del ejecutado con la liquidación practicada, el representante del Fisco, dentro del día hábil siguiente, deberá ingresar al Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS el oficio de transferencia de los importes embargados a las cuentas recaudadoras del Organismo, imputados a los concepto reclamados en dicha ejecución fiscal y según planilla de liquidación administrativa. Si tales importes cubren la totalidad de la deuda reclamada corresponderá, además, el levantamiento del embargo dentro del plazo indicado.

ARTÍCULO 6°.- Si el ofrecimiento en pago de las sumas embargadas referido en el Artículo 2° se efectuara antes de vencido el plazo para oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las previsiones del inciso A) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- La aplicación del honorario fijado en el Artículo 6° en ningún caso podrá resultar en un honorario inferior al mínimo fijado en el inciso C) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias. El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones previstas por la Resolución General N° 2.752. Los mecanismos de pago allí establecidos resultan los únicos medios de cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro medio de pago carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura inmediata.

ARTÍCULO 8°.- Encomendar a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, a través de sus áreas dependientes, la adopción de las medidas complementarias necesarias para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 9°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Leandro German Cuccioli.

  1. 04/04/2018 N° 21407/18 v. 04/04/2018