Requisitos de calidad para barras y perfiles extruidos de aluminio

Mar 22, 2018

Se establecen requisitos técnicos de calidad que deberán cumplir las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción para ser comercializados en todo el territorio nacional. La norma aplica tanto para importadores como fabricantes nacionales de dichos productos y se reconoce a IRAM, el INTI y la empresa  TUV Rheinland Argentina como organismos de certificación

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 158/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2018

VISTO el Expediente EX-2016-03657365- -APN-DDYME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio reconoce la potestad de los Estados de adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad nacional, la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y seguridad de personas, animales y vegetales, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ámbito de su competencia, garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales fines.

Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se estableció que todos los productos que se comercializaran en el país, oportunamente definidos en las reglamentaciones que se dicten, quedarían comprendidos dentro de los sistemas de certificación obligatoria.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado y para tal fin.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).

Que es conveniente reconocer al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A., como organismos de certificación, por encontrarse actualmente interviniendo en el ámbito voluntario y desarrollando su actividad en temas afines a la presente medida, a condición de que evidencien su capacidad e idoneidad técnica.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por intermedio del Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica, y el INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) poseen la experiencia necesaria para actuar como Laboratorios de Ensayo, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen.

Que, sin perjuicio de los reconocimientos efectuados por la presente medida y que devienen necesarios para lograr la puesta en marcha del Régimen de Certificación Obligatoria establecido, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá reconocer para su actuación a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo los preparados para la construcción, que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que, en ese sentido, estos requisitos técnicos resultan ser los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos.

Que, sin perjuicio de ello, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción, que cumplan con los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-11565081-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1°de la presente medida, serán los responsables de hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, mediante una certificación de producto conforme al Sistema de Certificación N°4 (Ensayo de Tipo), N° 5 (Marca de Conformidad), o N° 7 (por Lote), según lo establecido por la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-11565072-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3o.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2° del presente acto, para lo cual deberán contar con una copia simple del certificado provista por sus proveedores.

ARTÍCULO 4o.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A., como Organismos de Certificación para la aplicación de la presente medida, con la condición de que presenten ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los procedimientos que utilizarán en el proceso de certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de inicio del proceso de su acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los Organismos de Certificación acerca del cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 5°.- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y al INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) como Laboratorios de Ensayo para la aplicación de la presente resolución, debiendo presentar ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el régimen, los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y verificación, y calibraciones correspondientes.

La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los Laboratorios de Ensayos acerca del cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos a los que hace referencia la presente resolución.

ARTÍCULO 7o.- La certificación obtenida, según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley No 22.802.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA

-www.boletinoficial.gob.ar-.

  1. 22/03/2018 N° 18696/18 v. 22/03/2018

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS.

  1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Establecer los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, deben cumplir los productos identificados como barras y perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluidos aquellos preparados para la construcción, para poder ser comercializados en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

1.1. Exclusiones:

Quedan excluidas del cumplimiento de la presente resolución las barras y perfiles de sección transversal abierta y cuyo espesor máximo sea inferior a UNO COMA TREINTA MILÍMETROS (1,30 mm), que sean utilizados con destino decorativo, en muebles o con otro uso no estructural.

  1. REQUISITOS DEL PRODUCTO.

Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas en las Normas IRAM 681, 687 y 729, o las que en el futuro las reemplacen, y las previstas por la presente medida.

  1. MARCADO Y ROTULADO.

Para asegurar la correspondencia entre el producto diseñado y la versión comercializada, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, una impresión o escritura directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la indicación de su aleación constitutiva (de acuerdo a la Norma IRAM 681) así como una indicación del temple al que fue sometido (de acuerdo a la Norma IRAM729).

A tales efectos, las características mecánicas de los productos deberán responder a las especificaciones de la Norma IRAM 687, para asegurar el cumplimiento de los parámetros de diseño.

Adicionalmente a los datos indicados precedentemente, deberá colocarse la siguiente información:

  1. a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
  2. b) País de origen.
  3. c) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

– ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 1° de la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de un certificado de producto. Para ello se podrá optar por el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), por el N° 5 (Marca de Conformidad), o por el N° 7 (por Lote).

Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 23 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.


ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.

1.- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para todos los productos mencionados en el Anexo I, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR una Constancia de Inicio del Trámite de Certificación, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.

En ella deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

1.1.- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE.

El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia de inicio de trámite requerirá:

– Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

– Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.

2.- CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I, mediante la presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, ante la SUBSECRETARÍA DE

COMERCIO INTERIOR.

Los Organismos de Certificación intervinientes deberán entregar a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a la fecha de inicio de la presente etapa, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

3.- CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento de los consumidores y usuarios.

3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.

3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

  1. a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
  2. b) Datos completos del Organismo de Certificación.
  3. c) Número del Certificado y fecha de emisión.
  4. d) Identificación completa del producto certificado.
  5. e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
  6. f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
  7. g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.
  8. h) País de Origen.

3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.6. La identificación de la certificación debe ser colocada en los productos alcanzados por la presente medida, de forma visible, a través de la aplicación de una etiqueta o de la impresión de ésta en sus envases primarios. Toda información del respectivo producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

3.7. FAMILIA: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

  1. a) mismo fabricante,
  2. b) misma planta de fabricación,
  3. c) mismo proceso productivo.

4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.

5.- VIGILANCIA.

5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.

Para el Sistema de Certificación No 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de: Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

Para el Sistema de Certificación No 5 (Marca de Conformidad) dichos controles constarán de:

  1. a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.
  2. b) Al menos UNA (1) verificación, cada VENTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6.- INFORMACIÓN DEL STOCK.

Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, los fabricantes nacionales e importadores de los productos deberán informar con carácter de declaración jurada ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, los stocks existentes en su poder.

Se otorgará un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial para agotar dicho stock, plazo a partir del cual cesará la comercialización mayorista y minorista de elementos no certificados.