Proyecto de Ley de Financiamiento Productivo

Nov 22, 2017

Breve introducción al tema

Dada la diversidad de la organización tanto financiera como comercial de las Empresas MiPyMes tomamos la decisión de enviar el Título I y los Fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional que se refieren a los nuevos instrumentos de financiación en sustitución del Programa de Inversión Productiva e Inclusión Financiera que disponía el banco Central de la República Argentina y que permitía no sólo un financiamiento apropiado a los proyectos de inversión sino que también incluía -en tanto existía un tramo del 20% del cupo- el descuento de documentos (cheques) también a tasas de interés preferenciales.

Dicho Programa entro en una fase progresiva de discontinuidad que concluye el 30/11/2018, de acuerdo a la Comunicación A 6352 del Banco Central de la República Argentina.

Al avanzar con la Factura de Crédito Electrónica como instrumento disponible para la financiación del capital de trabajo implica que las MiPyMes deberán durante los próximos meses evaluar el impacto tanto desde el punto de vista financiero como comercial cuáles han de ser los impactos en la organización empresarial.

Cabe destacar que las MiPyMes si trabajan con proveedores de su misma categoría (MiPyMes), éstas podrán también hacer uso de éste instrumento a su favor y también le ha de generar un impacto también en su estructura financiera y en su logística de proveedores.

Dada, como dijimos al principio, la heterogeneidad es un rasgo del “universo” MiPyMES sugerimos que los profesionales asesores sean los que procedan a generar la interpretación de éste nuevo instrumento.

PARTE ESPECIFICA DEL PROYECTO DE LEY DEL PODER EJECUTIVO DENOMINADO “DE INVERSIÓN PRODUCTIVA” RELATIVO CON ESPECIFICIDAD A LAS MiPyMEs.

  1. Impulso al Financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MiPyMEs”).

La economía de la REPÚBLICA ARGENTINA necesita de manera urgente contar con un sistema de financiamiento en condiciones significativamente mejores a las existentes en la actualidad que contribuya al proceso de inversión y crecimiento de la economía, así como también a la mejora del empleo y el aumento de los salarios.

En especial, mejores condiciones de financiamiento consistentes en plazos extendidos de repago, montos significativos y reducidas tasas de interés, se requieren para las MiPyMEs, por ser las generadoras del mayor porcentaje del producto interno bruto del país y de la mayor cantidad de puestos de trabajo.

Las MiPyMEs, son objetivos prioritarios para el ESTADO NACIONAL. En este sentido, el presente proyecto de ley tiene por objeto el fortalecimiento financiero de las empresas, y en especial de las “MiPyMEs”.

Para ello, se propone desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de estas últimas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.

De esta manera, se pretende resolver la asimetría financiera que existe cuando las “MiPyMEs” venden a crédito, posibilitándoles reducir el costo de financiamiento y ampliar su acceso al mercado de capitales, al estar prevista la negociación de la mayoría de los títulos de crédito del régimen que se propone.

Esto permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las “MiPyMEs”, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y que podrían alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos para el pago de las facturas en el presente Proyecto de Ley.

El Proyecto de Ley pretende de este modo, la expansión y crecimiento a los fines de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva de nuestro país.

Históricamente, las MiPyMEs han sufrido un gravísimo perjuicio financiero en sus relaciones comerciales, con motivo del pago de sus facturas en plazos excesivamente prolongados, imposibilitando la recomposición de su capital de trabajo, afectando negativamente la fluidez de su proceso productivo y perjudicando su matriz financiera, lo que atenta de manera muy significativa contra el desarrollo del potencial de este tipo de empresas y disminuye su contribución a la economía nacional, la generación de empleo y la mejora del salario real.

Con el objeto de solucionar tales inconvenientes, se sancionó la Ley Nº 24.760 que, entre otras cuestiones, estableció el régimen de la factura de crédito.

Destacamos que en la fecha (17/11/2017) las Comisiones De Finanzas, Legislación General Y Presupuesto Y Hacienda en reunión conjunta aprobó el Dictamen en mayoría, esperándose su tratamiento el próximo miércoles 22-11- 2017

Sin embargo, se ha verificado en la práctica que el régimen de factura de crédito no resultó efectivo a fin de lograr los propósitos que se tuvieron en mira al momento de la sanción de la Ley Nº 24.760, en particular, que las MiPyMEs puedan utilizar una factura que pueda transmitirse y negociarse como un título de valor con carácter ejecutivo para su cobro.

La operatoria habitual muestra que gran parte de las MiPyMEs se encuentran impedidas de emitir facturas de crédito a sus compradores o locatarios por el rechazo de las mismas por parte de sus contrapartes en las operaciones comerciales.

La situación antes descripta constituye una imposibilidad fáctica para que las MiPyMEs puedan ajustarse a las formas documentales generales establecidas en la Ley Nº 24.760, por lo que el régimen actual de factura de crédito –que de ser utilizado de manera efectiva, constituiría un instrumento ampliamente eficaz para la reducción del costo financiero de este tipo de empresas–, resulta ineficaz para las funciones para las que fuera creado, tornándose de urgente necesidad su actualización para las MiPyMEs, las que, como fuera consignado, son responsables del mayor porcentaje de empleo y producto interno bruto de la economía argentina.

En consecuencia, dada la imposibilidad que enfrentan las MiPyMEs para la utilización de la factura de crédito y con el objeto de alcanzar los objetivos establecidos en la Ley Nº 24.760, resulta imperioso crear un nuevo instrumento de facturación que a los fines del presente se denomina “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

En este contexto, el instrumento que se crea tendrá requisitos y virtualidades análogos a los establecidos en la Ley N° 24.760 para la factura de crédito, con las modificaciones necesarias para su uso por todas las MiPyMEs del país con el propósito de mejorar sustancialmente sus condiciones de financiamiento a los fines que puedan desarrollar todo su potencial económico y contribuir a la mejora del empleo y los salarios reales.

A tal efecto, resulta necesario prever que, ante la falta de aceptación expresa de las facturas de crédito, éstas se consideren aceptadas, a diferencia de lo que previsto en el régimen actual bajo el cual ante ese supuesto se consideran rechazadas. Igualmente, es necesario establecer que, ante el vencimiento del plazo de pago dispuesto en el marco de las operaciones comerciales en las que las MiPyMEs sean proveedoras, las facturas no canceladas en término y forma se constituyan en un título ejecutivo negociable, equivalente a la factura de crédito, ello a fin de cumplir con los objetivos de la Ley Nº 24.760 y a los efectos de evitar que las empresas proveedoras queden sujetas a una factura de cobro dificultoso, afectando la liquidez de su negocio.

Por lo expuesto, resulta imprescindible ratificar la obligatoriedad de su emisión, aceptación, cancelación o rechazo, así como establecer las consecuencias de la falta de manifestación en el plazo determinado y de la falta de pago en el plazo convenido al efecto por las partes.

Asimismo, se propone la creación de un registro especial para garantizar el pago de los títulos de crédito.

De igual modo, es pertinente admitir, como forma de cancelación de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, el pago electrónico de la deuda efectuado al titular del crédito, con sujeción a las formalidades necesarias para garantizar las condiciones del pago.

En este orden de ideas, resulta pertinente instruir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a adoptar las medidas necesarias para implementar la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.

El régimen de facturas de crédito mediante el cual se constituya de manera efectiva e incorpore en las mismas un título valor – que por ende cuente con carácter ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – permite la posibilidad de ceder o descontar las mismas en el mercado de capitales.

La cesión o descuento de las facturas de crédito en el mercado de capitales permite multiplicar esta fuente de financiamiento para las MiPyMEs, ofreciendo a este tipo de empresas el acceso a condiciones financieras favorables para el desarrollo de su potencial.

Con el mismo propósito indicado en los considerandos anteriores, es necesario y urgente adecuar la Ley N° 27.264 con el objetivo de promover la utilización del pagaré como un instrumento de financiación a mediano plazo para las MiPyMEs a través del mercado de capitales, contribuyendo de esta manera a mejorar el perfil financiero de este tipo de empresas.


IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES – PROYECTO DE LEY – PARTE ESPECÍFICA

ARTÍCULO 1°.- En todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, conforme las reglamentaciones que dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, se deberá emitir "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME en los términos dispuestos en los artículos siguientes, en reemplazo de los mencionados comprobantes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará la utilización de remitos para el traslado de mercaderías, quedando a cargo de ésta el establecimiento de un plazo máximo para la emisión y envío de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs", el cual no podrá exceder del último día hábil del mes corriente que corresponda al de la emisión del remito.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a implementar un régimen equivalente al normado en la presente Ley, a los fines de autorizar a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs".

ARTÍCULO 3°.- Créase el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que funcionará en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el que se asentará la información prevista en los incisos a) a f) del artículo 5° de la presente correspondiente a las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, así como también su cancelación, rechazo y/o aceptación y las anotaciones pertinentes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las formas y condiciones en las que se efectuará dicha registración. Las transacciones que efectúen los sujetos alcanzados por el presente régimen, no se encontrarán alcanzadas por las prohibiciones del artículo 101 de la Ley 11.683.

ARTÍCULO 4°.- La “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” constituirá un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando reúna todos los requisitos que a continuación se indican:

  1. a) Se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra.
  2. b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional.
  3. c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago.
  4. d) El comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica. Asimismo, cuando se hubiera convenido un plazo para el pago del precio menor al que surge del inciso c) del presente artículo, y vencido el mismo no se hubiera registrado la cancelación o aceptación expresa de la obligación en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” oportunamente emitida, pasará a constituir “título ejecutivo y valor no cartular” desde el vencimiento del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir su recepción en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, momento en el cual tendrá un nuevo vencimiento el cual será de TREINTA (30) días corridos a los fines de poder ser negociada. Las notas de débito y crédito que ajusten la operación y por lo tanto a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” emitida, deberán generarse dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la mencionada factura en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, hasta la aceptación expresa, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 5°.- Los requisitos mínimos que deberán tener las facturas a fin de constituir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán los siguientes:

  1. a) Lugar y fecha de emisión.
  2. b) Numeración consecutiva y progresiva.
  3. c) Fecha cierta de vencimiento de la obligación de pago.
  4. d) Clave Bancaria Uniforme –CBU- o “Alias” correspondiente.
  5. e) Identificación de las partes y determinación de sus Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT).
  6. f) El importe a pagar expresado en números y letras. En caso de existir notas de débito y/o crédito, que modifiquen el importe a pagar original, deberá asentarse en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” el importe total a negociar.
  7. g) Emisión mediante los sistemas de facturación habilitados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por usuarios validados en su sistema informático.
  8. h) Identificación del remito de envío de mercaderías correspondiente, si lo hubiere.
  9. i) En el texto de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de TREINTA (30) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Asimismo, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs” a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá los procedimientos por los que deberán cumplimentarse los requisitos estipulados para la confección de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”; y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

La constitución del domicilio fiscal electrónico es obligatoria para los sujetos alcanzados por el presente régimen. La omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.

ARTÍCULO 6°.- Todas las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”, en el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

ARTÍCULO 7°.- Entiéndase por “Empresa Grande” aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y las modificaciones que en un futuro se susciten, en los términos del artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300.

ARTÍCULO 8°.- El comprador o locatario estará obligado a aceptar la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, excepto en los siguientes casos:

  1. a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo.
  2. b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados.
  3. c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados.
  4. d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados.
  5. e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.
  6. f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio.
  7. g) Cancelación total de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

El rechazo de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” ocasionado por las causales previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, deberá efectuarse en el plazo estipulado en el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación y registrarse en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

ARTÍCULO 9°.- La aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” será incondicional e irrevocable, no admitiéndose el protesto.

Asimismo, ni el librador de una “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, ni sus sucesivos adquirentes serán garantes de su pago.

ARTÍCULO 10.- A fin de pagar las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, previo al vencimiento del plazo establecido en el inciso c) del artículo 4º de la presente, sólo podrán ser utilizados cualesquiera de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, quedando expresamente prohibido restringir su negociabilidad por cualquier medio.

Las cancelaciones realizadas de forma previa a la aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán oponibles siempre que hayan sido informados por el obligado al pago en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

ARTÍCULO 11.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” aceptadas expresa o tácitamente, y que no hayan sido acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo, sólo podrán ser canceladas mediante los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Cuando la “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” haya sido acreditada en un Agente de Depósito Colectivo, solo podrán ser canceladas de forma íntegra, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria identificada mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU) o “Alias” del Agente de Depósito Colectivo.

A los fines de llevar a cabo la cancelación prevista en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá notificar a través del domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) o “Alias” del Agente de Depósito Colectivo, así como también el Código o Número de Referencia de pago correspondiente a la “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que se adeude, lo que constituirá, a todos los efectos legales, el nuevo domicilio de pago.

ARTÍCULO 12.- Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 2 y concordantes de la Ley N° 26.831 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, cedente, cesionario, deudor cedido, endosante, endosatario o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores.

ARTÍCULO 13.- No serán considerados “Mercados” en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni necesitarán autorización previa y/o para funcionar de la Comisión Nacional de Valores las herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas, “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias y autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, como así también los proveedores no financieros.

A los efectos del párrafo precedente, son considerados proveedores no financieros de crédito aquellas personas jurídicas que, sin ser entidades financieras de conformidad con la Ley de Entidades Financieras, realicen -como actividad principal o accesoria- oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas.

También quedan incluidas en este concepto las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra -cualquiera sea su naturaleza jurídica-, y se excluye a las empresas proveedoras de servicios públicos (empresas que suministren electricidad, gas, teléfono, agua, etc.).

ARTÍCULO 14.- Toda “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo, circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerán los procedimientos de negociación y transmisión de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, pudiendo limitar los mismos a medios electrónicos. Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que se constituyeran en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 4º, sólo serán transmisibles una vez que hayan sido aceptadas tácita o expresamente.

ARTÍCULO 16.- Una vez aceptada la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, en forma expresa o tácita, el vendedor o locador podrá solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que se informe la misma en un Agente de Depósito Colectivo autorizado acorde a la Ley 26.831 y sus modificatorias.

A tales efectos, el vendedor o locador deberá expresar su voluntad ante el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”. El crédito de las “Facturas de Crédito Electrónica MIPyMEs” no transfiere al Agente de Depósito Colectivo la propiedad ni el uso de las mismas. El Agente de Depósito Colectivo no será responsable por los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las firmas insertas en las “Factura de Crédito Electrónica MIPyMES” y sólo asume la función de conservarlas y custodiarlas y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de sus transacciones.

En ningún caso el Agente de Depósito Colectivo quedará obligado al pago de las “Facturas de Crédito Electrónica MIPyMES”. La “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” que ha sido transferida a un Agente de Depósito Colectivo a los fines de su negociación, no podrá volver a ingresar al “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

ARTÍCULO 17.- Será nula toda prohibición de endosar, ceder, negociar y/o transferir las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, efectuada tanto por quien las aceptare como por cualquiera de sus sucesivos adquirentes.

ARTÍCULO 18.- No podrán efectuarse transferencias de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” aceptadas durante los TRES (3) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO 19.- Ante la falta de pago de una “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” a su vencimiento, el librador o posterior adquirente, tendrá contra el obligado al pago y sus avalistas, la acción cambiaria directa por todo cuanto puede exigírsele en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 y 53 del Decreto Ley Nº 5.965 de fecha 19 de julio de 1963 ratificado por la Ley Nº 16.478, sin perjuicio de toda otra acción que pudiera llegar a corresponderle en virtud de normativa específica.

Podrá ejercer dicha acción aún antes del vencimiento contra los avalistas en caso de concurso o quiebra del obligado al pago o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

  1. a) En caso de concurso o quiebra del obligado al pago, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate.
  2. b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del obligado al pago, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

ARTICULO 20.- Serán inoponibles al acreedor de una “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, las excepciones personales que hubieren podido oponerse al librador o cedentes de la misma.

ARTÍCULO 21.- Encomiéndese a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que, en el ámbito de su competencia, determinen las directivas correspondientes a los fines de implementar el presente Régimen.

ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuadas del Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” las facturas emitidas por los prestadores de servicios públicos, las facturas emitidas a consumidores finales y las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas. Asimismo, quedan exceptuadas del presente Régimen las facturas emitidas a los Estados Nacionales, Provinciales, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales y a los organismos públicos estatales, salvo que éstos hubieren adoptado una forma societaria.

ARTÍCULO 23.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMES”.

La Autoridad de Aplicación dictará las medidas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para la implementación del presente régimen, adoptando las acciones conducentes para su adecuación a los usos y costumbres comerciales vigentes que resulten compatibles, incluyendo las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas, los pagos en cuotas y los contratos previstos en el Capítulo 15, del Título IV, del Libro Tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo Nacional designará a la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, pudiendo autorizar la delegación de competencias específicas en órgano con rango no inferior a Subsecretaría. La Autoridad de Aplicación, junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la “Factura de Crédito Electrónica de Crédito MiPyMEs” por un importe menor al del total expresado conforme el inciso f) del artículo 5° de la presente Ley.

Dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención y/o percepción que pudieren corresponder.

ARTICULO 25.- Luego de la cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes, se deberán restituir los saldos entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica de Crédito MiPyMEs”. A los efectos del presente régimen, las retenciones y/o percepciones impositivas y/o de la seguridad social deberán ser practicadas por el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la misma. Conforme la normativa vigente, el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tendrá el carácter de agente de retención y, en su caso, será sujeto pasible de percepciones.

Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.760 y en el Decreto-Ley Nº 5.965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, son de aplicación a la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 26. Sustitúyese el artículo 284 de la Ley General de Sociedades el que quedará redactado de la siguiente forma: “Designación de síndicos.

ARTICULO 284. — Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de PYMEs que encuadren en el régimen especial PYME reglamentado por la Comisión Nacional de Valores— la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia.

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55.

Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”